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Jurisprudencia |
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- DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA
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| VALORACION DE PERITAJE |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
021462 - BURGUEÑO MARIA RAQUEL C/ GUARDALAVACA SA Y OTRO S/ Ejecutivo
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10
Secretaría Nº 100
Buenos Aires, 26 de marzo de 2008.
...En cuanto a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, cabe recordar que la primera de ellas procede cuando se la funda en la adulteración total ó parcial del documento, vedándose la discusión sobre la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de su causa (arg. art. 544, Cpr.; conf. CNCom., Sala A, ?Ridi Exportadora, Importadora SRL c/Bonaventura s/ejecutivo?, del 29/9/95; id., Sala D, ?Banco Shaw SA c/Murizio Atilio s/ejec.?, del 20/5/74; entre otros). De su lado, la segunda defensa procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley -nuevamente- que a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (cnfr. CNCom., Sala B, "Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo", del 29/5/98, y sus citas).
Sentado ello, se advierte que el fundamento de ...para oponer esta defensa es improcedente, ya que alude a la presunta falsedad de un reconocimiento de deuda certificado notarialmente, y no de los pagarés en los que se basa esta ejecución. Nótese que en fs. 64vta. reconoció haberlos suscripto en nombre propio y no como Presidente de la coejecutada Guardalavaca S.A. (v. también fs. 45, párr. 2), de modo que, al estar vedado analizar la causa de la obligación, toda argución tendiente a demostrar la falsedad de aquélla, resulta estéril. Por ello, se desestima la excepción de falsedad opuesta por este coejecutado. No obstante lo anterior, la excepción de falsedad opuesta por Guardalavaca S.A. será acogida, toda vez que la inimpugnada peritación caligráfica de fs. 157/168 concluyó que las grafías insertas en la parte inferior de los pagarés ejecutados -en cuanto dicen ?por sí y como Presidente de Guardalavaca S.A.?- no pertenecen al puño y letra de ... Conforme lo anterior, se recuerda que aunque la prueba pericial no sea vinculante para el judicante -por cuanto éste puede apartarse de ella con apoyatura en fundamentos demostrativos de la inidoneidad del dictamen-, en el caso, la peritación aparece técnicamente fundada y argumentalmente respaldada; por lo que no cabe apartarse de sus conclusiones (arts. 386, 457, 477 y cc., Cpr.; cnfr. CNCom., Sala C, ?Giacometti, Alberto c/Artes Gráficas Antártida S.R.L.?, del 21/6/89; id., Sala B, ?Urbano, Raúl, c/García, Omar?, del 15/6/87).
Atento a ello, se hará lugar a las excepciones de falsedad e inhabilidad opuestas por Guardalavaca S.A., en tanto ésra no es legitimada pasiva de las obligaciones emergentes de los pagarés ejecutados, al ser falsa la leyenda inserta en los mismos... VIII. Notifíquese por Secretaría, cúmplase y regístrese.- HECTOR OSVALDO CHOMER JUEZ
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| VALORACION DE PERITAJES |
TORRICO JUAN CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? EXPTE. Nº 70.884/98 JUZG.73 RECURSO Nº 483.715 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:? TORRICO JUAN CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ?, respecto de la sentencia de fs. 265/270, ...Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François "De la apreciación de las pruebas", traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110). En materia de mala praxis médica, la prueba de una importancia prácticamente decisiva, es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf. Highton, Elena, "Prueba del daño por la mala praxis médica", en Revista de Derecho de Daños", Nº 5, pág. 63). Ahora bien, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal?, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, Roland, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). En definitiva, las pericias médicas no son vinculantes para el juez, ni imperativas, de modo que podrá apartarse de sus conclusiones cuando fueran equívocas, poco fundadas, oscuras o contradictorias. Para formar convicción el magistrado podrá requerir todo tipo de explicaciones a los peritos designados, ordenar la realización de un nuevo dictamen por otros expertos, solicitar la opinión del Cuerpo Médico Forense, a la cátedras de las Facultades de Medicina de la especialidad de que se trate, etcétera. Sin embargo, el juez ha de rastrear la verdad basado en lo que dicen los médicos; no debe interpretar los principios ni los criterios médicos, ni discutirlos bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso. Si un perito no lo convence debe acudir a los arbitrios mencionados, hasta puede recurrir a presunciones judiciales y, excepcionalmente, poner la carga de la prueba en cabeza del médico, sin ingresar en el campo de la Medicina para discutir sobre lo que no sabe o para argumentar con elementos que no conoce. Siempre ?...ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlos a admitir o a desestimar la pretensión intentada por el paciente contra el médico" (Conf. Bueres, Alberto, ?Responsabilidad de los médicos?, pág. 54). Sólo cuando el contenido del dictamen pericial colisiona con máximas de experiencia muy seguras o hechos notorios, o cuando las conclusiones resultan inverosímiles, el juez podrá emitir un juicio negativo de atendibilidad. Mas ello supone errores más o menos gruesos del perito y por parte del juez la posesión de una sólida formación cultural o una vasta experiencia adquirida en la apreciación de peritajes similares. De no ser así, como la sana crítica descalifica la sustitución del criterio del experto con opiniones personales, el juez, para apreciar la pericia y, en su caso, apartarse del dictamen, deberá acudir a los informes de academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o, en todo caso, a los testimonios técnicos; únicos elementos de juicio que le podrán proporcionar argumentos serios --científicos, técnicos o artísticos-- indispensables para motivar este tramo de la sentencia (Conf. Tessone, Alberto, ?Prueba de peritos. Eficacia probatoria - Con especial referencia a las pericias altamente especializadas?, LL, 1998-D, 637). Concretamente, el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Gozaíni, ?Código Procesal??, Tomo II, pág. 520). Es decir que, si bien existe la posibilidad de desvirtuar las conclusiones del dictamen mediante otras pruebas, sólo excepcionalmente éstas pueden consistir en otro dictamen de distintos peritos, porque es aconsejable que en cada proceso exista sólo un dictamen sobre el mismo hecho. De darse esta situación, será el juez quien deberá apreciar los dictámenes, para resolver a cuál le da preferencia o si prescinde de ambos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de sus conclusiones y motivaciones (Conf. Devis de Echandía, ob. cit., pág. 339). Por otra parte, cuando interviene como en el caso el Cuerpo Médico Forense, el valor probatorio de la pericial médica cobra aún más relevancia, por tratarse de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52, inc. a) del Decreto-ley 1285/58. Sus integrantes son auxiliares de la justicia nacional, son designados y removidos por la Corte Suprema (art. 53) y actúan siempre a requerimiento de los jueces (art. 56), si bien cuando se trata de designaciones en otros fueros distintos del penal, debe recurrirse excepcionalmente a ellas, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público o cuando las circunstancias particulares del caso hicieren necesario su asesoramiento, a juicio del magistrado (art. 63, inc. c). El art. 154 del Reglamento para la Justicia Nacional contempla la designación, entre otros cuerpos técnicos periciales, del Cuerpo Médico Forense, a petición de parte por los jueces de todos los fueros, cuando a su criterio, fuere aconsejable en razón de la pobreza del requirente, la naturaleza y el monto del juicio. Por integrar el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52 del dec. ley 1285/58, el asesoramiento del Cuerpo Médico Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares a las que amparan la situación de los funcionarios judiciales (conf. CSJN, 09/11/2004, ?Iglesias, Roxana c. Sanatorio Mitre y otro?, La Ley Online; id. CNCiv. Sala H, 10-6-1998 elDial- AEE4, id. Sala B, 02/02/1999, DJ 1999-3, 798; id. Sala J, 28/09/2006, DJ 28/03/2007, 795, entre muchos otros). Inclusive, se ha sostenido que, dada la reconocida autoridad científica que posee el Cuerpo Médico Forense debe otorgarse primacía al informe de sus integrantes por sobre el de los peritos de oficio (Conf. CNCiv., Sala E, 07/10/1999, LL, 2000-C, 928, (42.769-S), id. sala I, 06/09/1994, Lexis Nº 10/7204, entre muchos otros) y que, ante dos dictámenes contrapuestos debe dársele preferencia al del Cuerpo Médico Forense, desde que esta prueba adquiere un valor significativo por emanar de uno de los auxiliares de la justicia, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando las circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (Conf. CNCivil, Sala C, 17/06/2003, DJ 03/03/2004, 507, id. Sala F, 23/05/2002, La Ley Online)....Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO |
Notificaciones por carta certificada con aviso de retorno. Diligenciamiento realizado en el domicilio fiscal del contribuyente. Validez.
C. N° 10.698/2003 -"Club Atlético Newll's Old Boys (TF 16.141-I) contra D.G.I." - CNACAF - SALA IV - 16/03/2006
"La notificación por carta certificada con aviso de retorno prevista en el art. 100 inc. a) de la ley 11.683 no sirve como notificación fehaciente pues, sólo prueba que aquélla ha sido recibida, pero no su contenido razón por la cual, para que cumpla acabadamente su finalidad debe agregarse a las actuaciones una prueba del contenido de la carta remitida al administrado."
"Lo dispuesto en los arts. 41 y 43 del dec. 1759/72, reglamentario de la ley 19.549, en cuanto establece los requisitos que debe cumplir la notificación por carta certificada con aviso de recepción resulta aplicable a la diligencia consignada en el art. 100 inc. a de la ley 11.683, ello en virtud de la remisión que efectúa el art. 116 de la norma citada en último lugar."
"Debe tenerse por válida la notificación por carta certificada con aviso de retorno practicada en los términos del art. 100 inc. a de la ley 11.683 desde que, aquélla fue diligenciada en el domicilio fiscal del contribuyente en el cual también se efectuaron las notificaciones durante el trámite del procedimiento administrativo, sin que aquella parte hubiere cuestionado su legitimidad, máxime cuando en el respectivo aviso de retorno se dejó constancia de la fecha de recepción y de que su contenido era una resolución determinativa. (Voto en disidencia de la Dra. Jeanneret de Pérez Cortés)".
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| ACCIÓN DE AMPARO. Improcedencia. Competencia
contencioso administrativa |
Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández que nos remite el siguiente fallo:
Habiéndose concluido que el presente caso es de la competencia contencioso administrativa de este Tribunal, la adecuación a los términos de la ley 11.330 no puede sino indicar que las pretensiones ejercidas por los actores en el marco del recurso de amparo, deben ser adaptadas a los recaudos formales establecidos en el artículo 10 de la mencionada ley 11.330.
CSJSF, 25/03/98; "Bossio, Andrés y otros c/ Prov. de Santa Fe - Amparo- s/ Avocación (Art. 2, Ley 11.330)".
EXCEPCIÓN DE FALSEDAD. Falsedad material. Carga de la prueba. Pericial caligráfica. Falsedad de la firma. Carga de la prueba. JUICIO EJECUTIVO.
Excepciones. Carga de la prueba. Pagaré. Cláusula sin protesto. Pagaré a la vista. Prueba de la presentación al pago. PAGARÉ. Cláusula sin protesto. Apertura de la vía ejecutiva. Pagaré a la vista. Prueba de la presentación al pago
1. En los títulos ejecutivos hay un inmanente "principio de autenticidad", y quien accione con sustento en éste tipo de títulos goza de una singular preeminencia procesal; por tal motivo es que se desplaza el eje de la carga de la prueba sobre el ejecutado.
2. Es al excepcionante a quien corresponde cargar con la prueba de la falsedad material alegada.
3. La carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma puesta al pie del documento, es propia del excepcionante y no del actor, que, apoyado en la ejecutabilidad del título presupone, necesariamente, el estado normal de autenticidad de la firma que lo suscribe.
4. El medio procesal para probar la adulteración de la firma o del documento es la pericial caligráfica, esta prueba debió ser urgida por el ejecutado, para cumplir acabadamente con la carga procesal que sobre él recae, no siendo suficiente la negativa de la misma tanto en el escrito de excepciones como en la absolución de posiciones.
5. Al promoverse la acción ejecutiva contra el suscriptor del pagaré -obligado directo y principal como el girado aceptante en la letra de cambio- contando el título cambiario con cláusula de dispensa de protesto, la sola exhibición del título posibilita la apertura de la vía ejecutiva. Máxime cuando la actora manifiesta en la demanda que presentó el documento al cobro y precisa en que fecha ello habría ocurrido.
6. Siendo el pagaré un título circulatorio concebido a la vista y con dispensa de protesto, debe considerarse como fecha de su vencimiento lo afirmado por el ejecutante como de cumplimiento de su carga de presentación (art. 35 y 50 decreto-ley 5965/63) sin perjuicio de que el ejecutado pruebe la inexactitud de dicha afirmación.
Juzg. 1ª Inst. de Distrito Civ. y Com. 8ª Nom., Rosario, 10/02/99; "Compañia Financiera S.A. c/ Catarain, Adriana y otros s/ Juicio ejecutivo".
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| VALORACION PERICIAL |
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SZAPIRO IGNACIO c/ LATTANTI ITALO GISLERIO s/ ORDINARIO” (expte. n°7.647/05), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.135/140?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 135/140 por la cual el primer sentenciante rechazó la demanda deducida por Ignacio Szapiro contra Italo Gislerio Lattanti por el cobro de una suma de dinero.
II- En su escrito de inicio el actor reclamó al demandado la suma de $ 86.488,79 correspondiente a nueve cuotas que éste último le habría adeudado en concepto de saldo de precio por la transferencia de un fondo de comercio. Alegó que de las cuarenta cuotas convenidas el demandado sólo había abonado treinta y una, quedando pendientes de cobro las cuotas 32 a 40. Afirmó que pese haber interpelado al demandado, éste no habría pagado por lo que se vio en la necesidad de iniciar las presentes actuaciones.
III- De su lado, el accionado sostuvo haber cancelado la totalidad del precio pactado por la transferencia del fondo de comercio y sustentó su defensa en ciertos recibos que acompañó al expediente, los cuales darían cuenta de la cancelación de las cuotas 35 a 40. Asimismo, informó que los recibos anteriores se encontrarían extraviados.
IV- El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda pues consideró acreditado, a través de la documental acompañada por el demandado y el peritaje caligráfico de autos, el pago de las cuotas 35 a 40. Con respecto a las cuotas 32, 33 y 35 (cuyos recibos se habrían extraviado) entendió que el pago de la última de las cuotas permitía presumir el pago de las anteriores.
V- La sentencia fue apelada por el actor, quien fundó su recurso en fs. 161/163. Se agravia por considerar que la presunción del art. 746 del Cód. Civil se encontraría en el sub lite “ampliamente desvirtuada” por prueba en contrario. En tal sentido, manifiesta que la deuda habría sido reconocida por el demandado en ocasión de contestarle cierta carta documento. Asimismo, sostiene que el juez habría incurrido en una contradicción al haberle exigido al demandado que acompañe la totalidad de los recibos bajo el apercibimiento del art. 388 del Cód. Proc. y luego, al dictar sentencia, considerar que el último recibo era suficiente para acreditar el pago. Por último, cuestiona la valoración que efectuó el juez del peritaje caligráfico y la condena en costas.
VI- En primer lugar, cabe señalar que la pieza de fs. 161/163 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. El recurrente se limita a expresar que cuestiona lo resuelto por el juez, pero no agrega argumento idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente su deserción. No obstante, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente trataré la cuestión planteada.
Así las cosas, la queja vinculada con un supuesto reconocimiento de la deuda por el demandado no tiene apoyo fáctico alguno. La carta documento copiada en fs. 57, en que se basa la crítica del recurrente, fue expresamente desconocida por el accionado al contestar demanda (ver fs. 37) y surge del informe producido por el Correo Argentino la imposibilidad de acreditar la autenticidad de esa misiva (ver 59). Por lo tanto, corresponderá rechazar este agravio y mantener lo resuelto sobre el particular.
También propongo rechazar la queja relativa a la alegada contradicción del a quo. No se advierte tal contradicción, el juez, en oportunidad de la audiencia del art. 360 del Cód. Proc. (ver fs. 54), se limitó a proveer el requerimiento que el propio actor había efectuado en fs. 43 vta., esto es, intimar al demandado a acompañar los recibos de pago 1 a 34 bajo el apercibimiento previsto en el art.388 del Cód. Proc. Tal proceder, que hace a la normal providencia de las pruebas requeridas por las partes, en modo alguno obsta a la aplicación de la presunción del art. 746 del Cód. Civil y, menos aún, puede considerarse como una contradicción “suficiente para descalificar el decisorio” apelado como sugiere el apelante. Además, la aplicación de lo normado por el art. 388 Cód. Proc. in fine no es automática, requiere la existencia de otros elementos de juicio que corroboren lo afirmado por el requirente, los que, en el caso, ni siquiera han sido mencionados por la apelante.
En lo atinente a la valoración del peritaje de autos, en rigor, se trata de una afirmación dogmática que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. En efecto, el a quo advirtió la diferencia de tinta entre la utilizada en la tipografía de la firma y la del número de cuotas mas consideró que no se había podido demostrar que una hubiera sido inserta con posterioridad a la otra ni que su autoría pudiera ser imputada al demandado. A ello agregó que, conforme al art. 1016 del Cód. Civil, la firma puede ser dada en blanco y, encontrándose reconocida la firma por el actor, correspondía presumir la validez del contenido del instrumento. Estas cuestiones centrales de la decisión han permanecido inmunes a la crítica, lo que revela la inidoneidad del recurso.
Por último, en lo tocante al agravio relativo a la imposición de las costas, no advierto que quepa liberar al actor de su pago. Las costas deben ser soportadas por la parte que dio origen al pleito e hizo necesario acudir a la vía judicial para salvaguardar los derechos del contrincante. Por lo tanto, corresponderá rechazar los agravios y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto decide.
VII- En suma, si mi criterio es compartido, propongo confirmar la sentencia apelada en su integridad. Con costas al actor vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de
Cámara, Doctores
Buenos Aires, de noviembre de 2006.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas al actor.
Monti y Caviglione Fraga.
Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
Sólo firman los suscriptos, por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de la Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
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| ACUERDOS DE PARTES INOPONIBLES A LOS PERITOS |
Buenos Aires, junio 2 de 2005. Y VISTOS: 1. Vienen apelados por altos y bajos los estipendios regulados a la perito calígrafo ... y a los doctores... 2. Resulta cuestionada en autos la base tomada por la Señora Juez a quo a los fines de la regulación de honorarios. Al sostener su recurso, el agraviado afirma que se debe tomar el monto del acuerdo que luce agregado a fs... y no el efectivamente aplicado (liquidación de fs. ..., aprobada a fs. ...). Por suerte, la perito argumenta que dicho acuerdo no le es oponible por no haber sido parte del mismo. Corresponde adoptar como pie regulatorio para los profesionales Bonomi y Fernández- la liquidación aprobada por la juez de grado, por cuanto la transacción que ha puesto fin al pleito les resulta inoponible a los efectos arancelarios, toda vez que no participaron de ella (conf. esta Sala, in re "Hidroquip S.R.L. c/Indusclean S.R.L. s/ordinario", de1 13/9/90; entre otros). Diverso temperamento se impone respecto del doctor ... en relación al aludido convenio, por haber intervenido en el mismo. 4. Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso en cada caso, se reducen a ... los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte demandada, doctor ...; y a ... los de la doctora ... . Por otro lado, se confirman los honorarios de la calígrafo ... (ley 21.339. t .o. 9, 10, 19, 37 y 40; ley 20.24 29 y 30).
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| BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/AVELLANEDA MARTA,ISABEL L. S/PROCESO DE EJECUCION. |
BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/AVELLANEDA MARTA,ISABEL L. S/PROCESO DE EJECUCION. EXPTE. 11482/01
Buenos Aires, 1 de Julio de 2006. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: I) Que el Banco de la Nación Argentina inició juicio ejecutivo contra la Sra. MARTA ISABEL AVELLANEDA, por cobro de la suma de ... en concepto de capital, con sustento en la falta de abono de los cheque de pago diferido detallados a fs. 16, punto III que fueran., rechazados por "cuenta cerrada por el BCRA", cuyas copias obran a fs.... -originales reservados en Secretaría, que tengo a la vista-, con más sus intereses, IVA y costas. II. Que la ejecutada, intimada de pago conforme mandamiento glosado a fs. ..., compareció por su propio derecho a fs. ..., y opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título, desconociendo las firmas insertas en los títulos que dieron origen a esta ejecución. Corrido el pertinente traslado, la actora lo respondió en la forma que da cuenta la presentación de fs. ... y solicitó el rechazo del planteo formulado, ordenándose a fs. ... La producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la demanda que fuera cumplida a fs.... y notificada a ambas partes, conforme nota de retiro de copias de fs. ... . III. En los términos en que ha quedado delimitada la controversia, cabe recordar que la falsedad de título opuesta, sólo puede ser fundada en la falsedad o adulteración material del documento (conf. Fenochietto Arazi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación T.II p. 743), dado que la validez de la relacíón sustancial no puede ser discutida en el proceso ejecutivo (conf. Palacio L. E. Derecho Procesal Civil t. VII p: 417). En el caso, la Sra. Avellaneda sostiene: su postura en el primero de los argumentos mencionados, toda vez que destaca que las firmas que se le atribuyen-insertas .en los cheques acompañados no le pertenecen, razón por la que resulta de fundamental importancia para la dilucidación de la cuestión la prueba pericial caligráfica ordenada. En ella, que óbra a fs. ... la experta designada arriba a la conclusión de que las firmas cuestionadas no se corresponden con las firmas indubitadas de la Sra, Avellaneda, y ello no ha merecido objeciones de la actora, lo cual constituye un antecedente para la formación del juicio prudencial, más sin que ello releve al juzgador de la obligación de ponderar la idoneidad probatoria del peritaje de conformidad con la regla de la sana crítica (artículos 386 y 477 del Código Procesal).
Ante las conclusiones formuladas por la perito calígrafo designada en autos, de indudable valor, atento la imparcialidad que cabe presumir de su dictamen, teniendo en cuenta el origen de su designación, creo que corresponde atenerse a ellas. La pericia que, como ya se dijo, no fue observada por ninguna de las partes, adquiere particular relevancia en el presente caso, a fin de esclarecer controversias, especialmente en lo que se refiere al aspecto esencialmente técnico de la cuestión. Las conclusiones de la experta, que posee naturalmente conocimiento de su especialidad, arrojan luz sobre el hecho que se quiere demostrar y no encuentro elementos suficientes para apartarme de ellas, pues tratándose de, un problema técnico o científico tiene gran significación ; por ser conocimientos ajenos a la formación cultural del juez, y para no tomarlas en cuenta, se le deben oponer argumentos debidamente fundados. Es decir, que se trate de fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de la perito Se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o que existan en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar convicción acerca de la verdad de lo hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje no tiene otra prueba que desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente imposibilidad de oponer argumentos (CNF.Civ. y Com. Sala I. del 18.2.83; Sala 1; causa 1844 Sala III causa 5585 del 24.8.88; Fassi S. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Concordado Bs. As. 1972 t.II p. 126 nro.1597 y 1598 y p. 145 nro. 1632; Palacio L. Derecho Procesal Civil t.IV p. 720). En las condiciones indicadas, habida cuenta que -ha quedado demostrado qúe las firmas insertas en los títulos del presente juicio ejecutivo, no pertenecen a la demandada a quien se le atribuyen, y teniendo en cuenta, asimismo, que el silencio guardado por la actora frente al dictamen pericial presentado, hace presumir la aceptación de sus conclusiones, RESUELVO: Rechazar la ejecución intentada contra ia Sra. MARTA ISABEL AVELLANEDA, con costas a la actora, toda vez que no existe mérito alguno para— apártárse del principio general de la derrota establcido por arts. 68 y 558 del CPCC. Atendiendo al criterio establecido en el plenario de este Fuero "La Territorial de Seguros S.A. cJStaf s/ Incidente" del 11.9.97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, considerando el mérito, eficacia y extensión de la labor desarrollada, la etapa cumplida y tomando como base regulatoria la suma reclamada en concepto de capital, con más los intereses que hubieran correspondido de prosperar la acción, regulo los honorarios de los letrados patrocinantes de la ejecutada, Dres. ..., en las sumas de $... respectivamente (conf. arts. 6, 7, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, texto según ley 24.43?).Asimismo, ponderando la proporción que deben guardar los emolumentos de los peritos con los de los profesionales intervinientes, fíjase los honorarios de la perito designada, Calígrafo ..., en la cantidad de $... . Notifíquese y oportunamente, ARCHIVESE.-
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| HONORARIOS. |
“...Se fija como doctrina legal que: En un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria...” (CNCOM, en pleno, 29/12/94. Banco del Buen Ayre S.A. c/ TEXEIRA MENDEZ S.A. s/ INCIDENTE DE HONORARIOS POR BINDI, Gustavo Alberto”.
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| MATERIAL DE COTEJO |
“...El perito calígrafo ha de tener en cuenta que el material que coteja debe tener como principal y esencial requisito la suficiencia; es por ello que de no contarse con ese requisito, como sucede en el caso (el material dubitado estaba constituido por seis palabras, 18 letras, con pocas reiteraciones, en un texto escrito con letra de imprenta y seguramente con la mano inhábil). El experto no puede concluir contundentemente sobre la autoría del documento. El que, como expresa la doctrina especializada, nunca podrá el perito emitir juicios categóricos; el perito no puede concluir sino dubitadamente, y esto acontece porque se carece de elementos suficientes...” (I Instancia Civil y Com., Circunscripción Mendoza, Juzgado N* 14, Diciembre 29-1989). ED, 139-148 - con nota de Germán J. Bidart Campos -.
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| VALORACION PERITAJE |
“...La sana crítica aconseja la aprobación del dictamen del perito calígrafo respecto de la falsedad de firma, cuando no se le han opuesto argumentos científicos para desvirtuarlo (CNCOM, Sala B, febrero 26-1979, Wiszniewicz, Isumer C. Fiori, Norberto).
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| IMPUGNACIONES |
a) "La impugnación de una pericia debe contener una advertencia concreta y terminante de cuales son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria." (Conf, C.N.Civi.l. Sala F', ED 87-210)
b) "Cuando las datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de estos 1a prueba de la inexactitud de lo informado-. , No son suficientes las meras objeciones, siendo necesario alga más que disentir, ya que es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocados o mendaces." (Conf. C.N. Civil. Sala G. R. 15.308 del. 13-6-85)
c)Para desvirtuar la conclusión razonada y fundada de un experto es imprescindible aportar elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el inadecuado uso que, el experto hubiera hecho de los conocimientos de los que por su título, se supone dotado: por ende, la falta de tal prueba especifica -que debe tener, cuando menos, igual poder de convicción "en el dictamen que se impugna- hace que la discrepancia con el informe producido no pueda ser considera por - el Tribunal, máxime cuando la gestión que se cuestiona aparece cumplida con seriedad" Cám. I, Sala I. La Plata. Causa : 218.749 Reg. Sent;. 262-27/10/99.-
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| JUICIO EJECUTIVO |
Juicio ejecutivo - Incidencia del fallo penal - Juicio ejecutivo - El juicio ordinario posterior al ejecutivo sólo es admisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza del proceso de ejecución, fue restringida por limitaciones o prohibiciones que pudieran afectar la amplitud de la defensa y de la prueba, caso contrario, lo decidido en el juicio ejecutivo hace cosa juzgada, no pudiendo reeditarse en el juicio ordinario posterior. La decisión penal atinente a la existencia de delito de falsificación en el pagaré ejecutado no puede serle impuesta al juez civil, cuando, como en el caso, la falta de identificación del supuesto falsificador impidió la continuación de la causa, implicando que el ilícito quedara materialmente improbado y, además, las conclusiones de los peritos calígrafos obrantes en la sede penal no fueron asertivas ni concluyentes respecto de la falsedad de dicho título. CNCO B, CAPITAL FEDERAL, CARATULA: Pascual, Francisco c/ Rodríguez, Leonor s/ Sumari
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| PRUEBA DE PERITOS - DESIGNACION DE PERITOS |
“...La sana crítica aconseja la aprobación del dictamen del perito calígrafo respecto de la falsedad de firma, cuando no se le han opuesto argumentos científicos para desvirtuarlo (CNCOM, Sala B, febrero 26-1979, Wiszniewicz, Isumer C. Fiori, Norberto).
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| RECURSO EXTRAORDINARIO - EXCEPCIÓN FALSEDAD DE TÍTULO |
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal provincial de Mendoza que hizo lugar a la excepción de falsedad de título, considerando que la presunción de autenticidad del art. 993 del CCiv. existe hasta que el instrumento público sea argüido de falso, y que para ello no establece un procedimiento ni una prueba específica, ya que el "a quo" omitió valorar que el art. 183 del C.Proc. local exige la prueba de cotejo de firmas y dictamen de calígrafos en los supuestos de impugnación de documentos públicos o privados. CCI Art. 993 CS, CAPITAL FEDERAL, 18-9-2001 CARATULA: Banco de Mendoza c/ Pérez, Enrique A. y otro
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA |
Corresponde rechazar la demanda tendiente al cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa en el que el demandado habría vendido al actor un automóvil de su propiedad, pues, con fundamento en las afirmaciones de los peritos, calígrafos, debe tenerse por demostrado que la inscripción que acreditaba la existencia de la operación de compraventa fue insertada dolosamente por el accionante con posterioridad a la firma del documento que acompañó en respaldo de su pretensión. CNCI G, CAPITAL FEDERAL, 28-6-2004 CARATULA: Peyrallo, Juan C. c/ Deibe, Juana A.
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| PRUEBA DE PERITOS |
La remoción de un perito calígrafo no puede afectar designaciones anteriores, máxime, cuando ya ha realizado tareas en orden a la concreción del trabajo encomendado. CNCO A, CAPITAL FEDERAL, CARATULA: Química Sudamericana S.A. s/Conc. prev. s/ Inc. de revisión por Krinsa S.A.
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| HONORARIOS PROFESIONALES - LIMITE, TOPE Y PRORRATEO FIJADO POR LA LEY 24.432 |
Hemos tomado conocimiento que la Sala X de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos caratulados “ALBORNOZ c/ESTABLECIMIENTOS GAMAR S.A. y otra”, receptó el planteo de inconstitucionalidad invocado con relación a la ley 24.432.
El mencionado Tribunal dispuso la incosntitucionalidad del límite establecido por el art. 8 de la citada ley, al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las actuaciones tramitaron en Primera Instancia por ante el Juzgado del Trabajo N* 61 y tuvo sentencia definida de Segunda Instancia N* 5082 de fecha 30/10/98.
La inconstitucionalidad se basó fundamentalmente en la violación del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que al beneficiario de los honorarios se le imponía una carga de gratuidad en su trabajo, en la parte de su honorario que superase el tope y/o resultado del prorrateo practicado en virtud de la ley cuestionada y que nunca cobraría. Ello ocasiona una arbitrariedad irrazonable, que colisiona con el derecho de trabajar consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, también se destacó que los honorarios no podrían estar sujetos a cuestiones azarosas tales como la cantidad de peritos y/o letrados intervinientes que concurran en ese prorrateo.
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| PRUEBA. Documental. Fax. Valor probatorio.- |
De acuerdo al principio enunciado en el art. 1012 del Código Civil y dado que el "fax" no es original ni fotocopia simple, sino, en todo caso, una copia teletransmitida de aquél, no reemplaza al original, único que, en principio, puede dar fe de la existencia y exigibilidad de la obligación. Pero, ante la imposibilidad de presentar el original, corresponderá admitir la prueba secundaria del "fax".- Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 18/7/97, pág. 10.- PORTA LABELLA, Solange Adelitte c/ MARTÍNEZ, Miguel Angel s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES I C.N.Civ., Sala "A" A048040 25-02-97
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| FOTOCOPIAS - Jurisprudencia de la Cámara Comercial de la Nación. |
En la prueba pericial el perito calígrafo examina, en la generalidad de los casos, cuanto menos, tres elementos:
a) la construcción física, o si se prefiere, el dibujo del material examinado, es decir "la forma o el diseño" de las grafías propiamente dichas,
b) la fuerza de la impresión de ese material, que deja una mayor o menor huella en el papel según la presión que el elemento escritor ejerza sobre el soporte de las grafías, y
c) la velocidad de escritura, perceptible según la mayor o menor carga de tinta en la construcción de las grafías.
Cuando el material peritado está constituido por una fotocopia, no es posible examinar los dos últimos elementos mencionados, o cuanto menos, no es posible hacerlo en plenitud, pues es evidente que la fotocopia no reproduce con suficiente fidelidad la rotura o quiebre de las fibras del papel original, ni la carga de entintado. Empero, aún sobre una fotocopia es perfectamente posible examinar el "diseño" de los trazos que componen una firma, y cotejar ese diseño con el de un material indubitado. Es decir, el dictamen pericial caligráfico elaborado sobre una fotocopia es un dictamen "parcial" en tanto que elaborado sobre solo "una parte" de los elementos corrientemente examinados por el calígrafo. CCom: D (CUARTERO - ROTMAN) - 06/02/97 DIAS DOS SANTOS, AMERICO S/ QUIEBRA C/ DOS REIS, ARMANDO S/ ORD.
Si los dictámenes de los peritos de oficio y calígrafos consultores han arrojado resultados diametralmente opuestos respecto de la autenticidad de la firma inserta en el cartular ejecutado, imposibilitando así llegar a un pronunciamiento categórico sobre su autoría, deberá desestimarse la excepción de falsedad de título interpuesta; pues no puede desconocerse la norma del art. 549 CPC sobre carga de la prueba en el proceso ejecutivo. (CNCom., Sala A, Abril 10-1991). ED, 146-167.
Carece de eficacia probatoria el examen extrajudicial del testamento ológrafo impugnado, hecho por un calígrafo que ulteriormente ratificó su opinión como testigo, pues ello impide a las partes ejercitar los derechos acordados por la ley procesal en los arts. 268 a 270, 276, 278, etc.. (C3CCo Córdoba, Diciembre 22 1967).
Cuando la opinión de los peritos calígrafos que informan en autos está dividida, acerca de la autenticidad o falsedad del testamento impugnado, ello obliga al estudio de todos los antecedentes que signifiquen prueba indiciaria o de presunciones que expliquen la manifestación de última voluntad del testador, ya sea en el sentido de lo expresado en el referido testamento o sea conforme al testamento anterior por acto público que aquel dejó sin efecto (del voto del doctor Grandoli). (CCiv. Sala I, Capital, Septiembre 14 1937 - L.L. 8132).
Honorarios. Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de los peritos calígrafo y arquitecto, si la Cámara prescindió, con la invocación de pautas excesivamente genéricas, de la consideración de un planteo serio y oportuno, susceptible de incidir en la solución final a adoptarse: la inoponibilidad respecto de los peritos del monto por el cual las partes denunciaron la extinción del proceso a raíz de la transacción habida en el pleito. (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marzo 17 de 1987. Silva, Horacio c/Arena Asociados S.A. y otro.)
Honorarios. Si el perito calígrafo desconoció, sin fundamentar su posición, el valor estimado y pidió tasación pero "a cargo del deudor de los honorarios" bien hizo el Juez en fijar su emolumento en función "de las constancias del expediente" como lo manda la ley 20.243 pues ésta solo autoriza a considerar otro valor cuando el mismo resulte de prueba a cargo del interesado. (CNCiv. , Sala B, Octubre 11 1979, Brana de Haart, Benigna A. c/Manera, Umberto o Humberto A.).
Honorarios: Unicamente en el supuesto de que no sea posible determinar el interés económico comprometido, habrán de tomarse en cuenta las pautas a que aluden los incs. B) y C) del art. 29 de la ley 20.243; de allí que no existe duda que el monto, a los fines regulatorios, habrá de estimarse teniendo en cuenta los valores reales y actuales de los bienes comprometidos en la pericia. (CNCiv, Sala E, Mayo 29 de 1970, Scarpa, Héctor A.)
Honorarios: La prueba a que alude el art. 32 de la ley 20243 se refiere al supuesto en que pretenda demostrarse que existen otros bienes comprometidos fuera de los denunciados, o cuando no obran elementos de juicio que permitan establecer el valor de los conocidos. (CNCiv., Sala E, Mayo 29 1979, Scarpa, Héctor A.)
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| OPORTUNIDAD DE VALORACION: |
Ha dicho la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en fecha 03/06/82, en autos caratulados "NAVARRO, Arturo Mario s/sucesión" (Expte. nº 282.000): "Los reparos y objeciones que se formulen a una pericia, no pueden ser evaluados por el juez antes e independientemente de la decisión definitiva que cierre la cuestión promovida, siendo ésta la oportunidad de su valoración.".
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| DICTAMEN - PRESENTACION CONJUNTA ENTRE PERITO DE OFICIO Y CONSULTOR TECNICO - NULIDAD
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Pese a no ser el criterio compartido por el Consejo Directivo ni por el criterio imperante en el Tribunal de Conducta del Colegio, transcribimos para conocimiento de Uds. la opinión del Dr. Juan Roberto Garibotto, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3, sobre el alcance de la intervención que debe darse al Consultor Técnico.
"Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. 1- Procede resolver la nulidad del dictamen pericial caligráfico promovido por la parte actora en fs. 165. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo fue contestado por la perito calígrafo designada de oficio en fs. 182-185, guardando silencio el demandado, a pesar de encontrarse debidamente notificado (v. fs. 189). 2- Fundó la parte actora su articulación nulidificatoria, en la presentación de la pericia por parte de la perito oficial y el consultor técnico propuesto por su contrincante. Sostuvo que tal proceder, contraríaba la preceptiva del CPr.: 471 y 472, resultando innegable -a su entender- la procedencia del planteo, pues la eficacia probatoria del dictamen habría quedado cuestionada fundamentalmente por la falta de labor personal y objetiva de la experta designada. 3- Sabido es que el consultor técnico actúa como verdadero defensor de quien lo propone y su desempeño puede asimilarse a un patrocinio técnico en ámbitos ajenos al específico saber jurídico, operando como un consultor defensor reemplazante de la parte que lo ha designado para hacer ella las observaciones pertinentes, controlando técnicamente el desarrollo de las diligencias periciales e inclusive, pudiendo presentar ese consultor su propio informe dentro del plazo fijado al perito. (CCom.: A, -07/04/95, "PIRILLO, José s/quiebra s/inc. de verificación por FERRERO, Guillermo".). Su intervención en el acto de la pericia, se limita a las medidas previas o preparatorias, pero no al acto propio de razonamiento del perito, ni en la faz conclusional. Ello se infiere de la armónica interpretación de los arts. 471 a 474 del código de rito. Puede formular observaciones, presenciar las operaciones técnicas, pero bajo ningún concepto deliberar, ni mucho menos intervenir en la elaboración del dictamen. La sola presentación conjunta del dictamen pericial caligráfico, por parte de la perito designada de oficio con el consultor técnico de parte, advierte acerca de la fragante contravención a las normas citadas. No caben mayores indagaciones al respecto, en tanto no se advierte elemento alguno del informe que permita reparo alguno, tanto más cuando la conclusión del mismo, aparece redactada en plural y suscripto por ambos técnicos al pie. 4- Consecuentemente con lo expuesto RESUELVO: hacer lugar a la nulidad de pericia impetrada por la parte actora en fs. 165, con costas....".
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| ANTICIPO PARA GASTOS
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Resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 13 de fecha 21/02/03 en autos caratulados "FRICK, Carmen Marta y otro c/GOMEZ SILECI, María Cristina y otros s/daños y perjuicios" (Expte. nº 42481/2001), en el cual el Juez hace lugar al anticipo para gastos pese a que el actor tramitaba el "beneficio de litigar sin gastos". La parte actora manifestó que no se encontraba obligada al pago del anticipo para gastos en atención a encontrarse tramitando el "beneficio de litigar sin gastos", ante lo cual se resolvió: "...Hágase saber que toda vez que el adelanto de gastos constituye un derecho del Perito en el ejercicio de su actividad profesional, la tramitación del BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS no justifica la pretensión de que el experto deba soportar el costo de la pericia que en su función de auxiliar le es encomendada, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora....".
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| PERICIAS SOBRE FOTOCOPIAS - TASAS APLICABLES
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Fallo del Juzgado en lo Comercial Nº 5 - Secretaría Nº 9, cuyos datos identificatorios no se revelan atento no estar concluida la causa.
Buenos Aires, 6 de junio de 2003.
1. a) Este juicio ejecutivo fue promovido contra ... en virtud de los documentos copiados en fs. .... b) El ejecutado opuso excepción de falsedad de título desconociendo las firmas insertas en los pagarés ejecutados .... Asimismo, opuso excepción de inhabilidad de título pues la actora habría reclamado pesos y/o dólares cuando los documentos no fueron librados en moneda extranjera y porque su contraria solicitó aplicación de intereses conforme la tasa activa pese a que dichos accesorios no fueron pactados. c) La actora solicitó el rechazo de las excepciones .... 2. a) Excepción de falsedad de título. Ante el desconocimiento de las firmas atribuidas al ejecutado se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones y se designó perito calígrafo.... El experto debió efectuar la labor que se le encomendara a partir de las copias certificadas de los pagarés que se encuentran agregadas en autos pues los originales, según lo informado en fs. ... fueron presuntamente extraviados. Cotejadas esas rúbricas, con aquellas indubitadas obtenidas en los registros de la Policía Federal Argentina y en el cuerpo de escritura de fs. ..., el perito designado de oficio concluyó que pudo hallar "...correspondencia morfológica entre las fotocopias de las firmas de la documentación cuestionada obrante a fs. ... y ...y las firmas genuinas del demandado..." (fs. ...). Para así dictaminar consideró las limitaciones que presentan las grafías fotocopiadas, "...toda vez que no es posible analizar presiones, velocidad, la existencia o no de retoques sutiles y sin descartar la posibilidad que pudiera ser producto de algún truco fotográfico". Sobre el tema, puntualizó que el cotejo se limita necesariamente a los aspectos formales, no pudiendo extenderse el análisis a los valores de fondo de la escritura. Agregó que "...debe tenerse muy en cuenta que la más perfecta coincidencia formal puede ocultar un minucioso trabajo de calco (...), un dibujo previo, o un truco fotostático que posiblemente pueda detectarse en el original...".No obstante, citó antecedentes doctrinarios en los que se ha aceptado el valor pericial del cotejo efectuado sobre material fotografiado. Y destacó que "...existe la posibilidad técnica de emitir opinión pericial sobre elementos fotocopiados, si ellos son suficientes e idóneos para el trabajo técnico, según sea el caso tratado, y respetando las limitaciones que correspondan...".Agregó que "negarse el perito, 'a priori', a dar su opinión y sus fundamentos, implicaría una posición no justificables ante los adelantos actuales de la técnica del fotocopiado y ante las exigencias procesales". Efectuadas todas las aclaraciones que han sido resumidas, el experto efectuó una comparación de los rasgos de expresión gráfica de las firmas dubitadas e indubitadas y determinó "la existencia de valores identificatorios concomitantes en el orden extrínseco del grafismo" y la coincidencia en los aspectos formativos y evolutivos, así como en el desarrollo gráfico de las figuras. No obstante, dejó en claro que la conclusión a la que arribara había sido considerando que "...la fotocopia no constituye un escrito auténtico, sino una simple copia o reproducción de una matriz, sea original o no y que pudo o no estar sujeta a manipulaciones...".La actora no formuló observaciones a la pericia, mas sí lo hizo la ejecutada (fs. ...). Cabe destacar inicialmente, y como elemento de cierta relevancia para el análisis global de la cuestión, que la consultora técnica propuesta por la demandada, y que participara del cotejo de las rúbricas y la formación del cuerpo de escritura según ha informado el perito de oficio, no presentó dictamen en autos. En su pedido de explicaciones al perito calígrafo, el ejecutado destacó algunas frases del experto extraídas de su contexto general y propuso ciertas hipótesis del caso. Destaco, desde ya, que cada una de esas afirmaciones ha sido cuidadosamente explicada por el perito en su informe, en el que ha sido sumamente cauteloso a la hora de expedirse en cuanto a la autenticidad de las firmas examinadas. Finalmente, el ejecutado presentó fotocopias de los documentos cuestionados en las que habría "introducido" la firma del letrado de la actora y la del perito en base a una técnica de fotocopiado y colage y con un scanner casero. Ello a fin de demostrar la vulnerabilidad de los documentos fotocopiados y restarle, así, valor a las conclusiones basadas meramente en la construcción morfológica de las firmas. Tanto el experto como el Dr. ... expresaron su desagrado con el "experimento" y calificaron tal conducta de temeraria y reñida con la buena fe procesal. El perito, incluso, solicitó el desglose y destrucción del documento así adulterado. Mas, en definitiva, al ser consultado concretamente por el ejecutado, el perito manifestó que no obstante haber hallado elementos formales en cantidad y con entidad suficiente para emitir un dictamen, las limitaciones que presentan las fotocopias impiden atribuirlas al puño y letra del señor ... .Luego de los hechos relatados hasta aquí puedo concluir que la pericia caligráfica ordenada en autos sólo aporta elementos parciales para la dilucidación del caso. En rigor, las conclusiones que el ejecutado pretende extraer del dictamen pericial son equivocadas. Pues el perito no dictaminó que las firmas no son auténticas, sino que no puede expedirse mas que sobre los rasgos gráficos de las mismas. Es decir, según el análisis efectuado por el perito, las firmas tienen una construcción morfológica identificable con las del señor ... .Pero, ante el extravío de los documentos originales, no es posible que el calígrafo se expida en cuanto a posibles imitaciones, fotocopiados o scanneados tendientes a la falsificación de los documentos. No obstante, estimo que, con los elementos reunidos hasta aquí, es posible dictar sentencia de trance y remate, desestimando la excepción que ha sido opuesta. El ejecutado, que desconoció las firmas que se le atribuyeron, tenía la carga de demostrar la falsedad de las mismas (cpr 549)
A tal fin, ofreció prueba pericial caligráfica pero la misma no es definitiva en cuanto a la posible adulteración del documento. El perito, no obstante, analizó las grafías y determinó que las mismas son identificables con las indubitadas del ejecutado. En este aspecto el dictamen del experto no ha sido cuestionado. Por otra parte, la consultora técnica propuesta por la ejecutada nada dijo ni en favor ni en contra de las conclusiones del perito de oficio. Con ese elemento es posible determinar que, o bien las firmas pertenecen al ejecutado (aunque luego alegó que pudieron ser scaneadas) o pudieron ser hábilmente imitadas. Más, cabe destacar, el perito no ha podido descartar la correspondencia entre las firmas. Frente a ello, debe presumirse que las firmas son auténticas. En el marco de este juicio no es posible ir más allá. No obstante, mediante el juicio ordinario posterior, tendrá el ejecutado la posibilidad de producir mayor prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación subyacente y, por ende, la falta de causa de los títulos ejecutados. Y, obviamente, si estimara que ha existido una adulteración de los documentos originales, aun cuando los mismos no sean hallados, tendrá la vía de la justicia penal para promover la denuncia e investigación pertinentes. Lo cierto es que, a los fines de la excepción que ha planteado, las pruebas rendidas no son concluyentes en cuanto a la adulteración de los documentos. Por el contrario, el dictamen pericial, aunque parcial, ha arrojado un resultado adverso a la defensa. Frente a ello, desestimaré la excepción de falsedad de título opuesta. En cuanto al desglose de la documentación presentada como prueba de la impugnación de pericia, no parece necesario atento a la leyenda invalidante que obra en la misma (ver fs. ...). b) Excepción de inhabilidad de título. Las alegaciones de la ejecutada en este punto no controvierten la habilidad de los documentos, sino el modo en que ha sido promovida la demanda. En efecto, la actora ha reclamado indistintamente "pesos y/o dólares" pese a que los documentos habían sido librados en moneda nacional. Al momento en que fuera promovida la ejecución ... la cuestión carecía de interés atento la vigencia de la convertibilidad legal de la moneda. No obstante, desde que la ley 23928 fue derogada en ese punto, corresponde determinar que la ejecución sólo puede progresar por el monto expresado en los documentos y en la moneda que surge de los mismos; es decir, en pesos. Sin perjuicio de ello, la excepción no puede prosperar pues, como dije, no cuestiona los recaudos formales del título. Y, en definitiva, si bien la condena se acotará a la moneda expresada en los pagarés, la expresión indistinta vertida en la demanda no puede perjudicar la suerte de toda la acción, sino solo en lo que presuntamente puede haberse reclamado de más. También fundó el ejecutado esta defensa pues estimó excesiva la tasa de interés reclamada por la actora, destacando que las partes no la han pactado en los documentos. Tampoco esta defensa refiere a la habilidad de los títulos. De todos modos las tasas de interés que deben aplicarse están determinadas, en este fuero, por los fallos plenarios dictados in re "S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales" (27.10.94) y "Uzal S.A. c/ Moreno" (2.10.91).Justamente esos son los intereses que ha reclamado la actora y que serán ordenados por el Suscripto. 3. Por ello, RESUELVO: a) Desestimar las excepciones opuestas por el ejecutado. b) Sentenciar esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución contra ... hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma de $... con mas los intereses. Los intereses se liquidarán a partir de la mora producida el día del vencimiento de cada pagaré y hasta el efectivo pago, empleándose las tasas cobradas por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (Com en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales). Además, esos intereses serán capitalizables mensualmente (Com en pleno, 2.10.91, Uzal SA c/ Moreno). c) Imponer las costas al ejecutado vencido (cpr 558).
d) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. e) Notifíquese por Secretaría.
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| OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN LISTADO DE PERITOS DE PARTE
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Causa 27.296 "Mosso, Karina Andrea s/estafa".
Sala V Cámara Criminal y Correccional.
"///nos Aires, 26 de agosto de 2005. Autos y vistos: Y Considerando: El Dr. Mario Filozof dijo: Llega a estudio de este Tribunal esta causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querella contra lo dispuesto a fs.... . Así, el recurrente solicita se revoque la providencia que deja sin efecto la designación como perito calígrafo de parte a... por no estar inscripto en la lista conformada por esta Cámara; motiva dicho recurso en los art. 254 y 259 del ordenamiento procesal, argumentando la inconstitucionalidad de las mencionadas normas por ser arbitrarias y violatorias del principio de constitucionalidad.
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| RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE ADELANTO PARA GASTOS. |
Agradecemos a la C.P. Beatriz Diaz quien nos envía para compartir con Uds. la siguiente Resolución sobre "Adelanto para gastos"
Juzgado de Trabajo Nº 57 acerca del adelanto para gastos:
"Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006 ... Cabe distinguir en primer término que existen : los , que se refieren por ejemplo a gastos de transporte, mecanografiado del dictamen, fotocopias del informe pericial, etc., los cuales son propios del cometido de la función pericial y retribuidos al regularse sus honorarios y los s , por ejemplo alquiler de instrumentos de precisión, fotografías técnicas realizadas a los fines de las pericias caligráficas, etc. que deben ser satisfechos por la condenada en costas o que haya solicitado dicho dictamen, en consecuencia desestímese la oposición formulada por la parte demandada e intímesela para que dentro del tercer día deposite la suma solicitada por la experta en concepto de anticipo para gastos, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba en cuestión. NOTIFIQUESE."
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| HONORARIOS |
Agradecemos a la C.P. Ana María Tolosa quien nos mandó su copìa
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 11, Secretaría Nro. 21. Autos: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/IGLESIAS, Hernán Cesar s/proceso de ejecución" (Expte. nro. 5442/03). "Buenos Aires, 17 de abril de 2007: Y VISTOS; CONSIDERANDO; RESUELVO: Asimismo, ponderando pautas análogas en lo pertinente y considerando igualmente que es principio de superior jerarquía asegurar a los auxiliares de la justicia una retribución digna (cfr. CNCCFed., Sala II, causa 1113 del 02.02.82, entre otras), regulo los honorarios de la Perito Calígrafo...en la suma de PESOS...Regístrese, notifíquese y oportunamente ARCHIVESE. Fdo.: Dr. Carlos Hèctor Alvarez, Juez."
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| DIFERENCIAS DE OPINIÓN EN DICTÁMENES PERICIALES Y PREVALENCIA DEL DICTAMEN... |
DIFERENCIAS DE OPINIÓN EN DICTÁMENES PERICIALES Y PREVALENCIA DEL DICTAMEN DEL PERITO DE OFICIO
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 24-
"SOSA c/ENGEL y otros s/daños y perjuicios".
"Buenos Aires, 29 de abril de 2005. ...III)...analizaré la prueba producida en el expediente. Destaco, en primer lugar, que la adulteración de la historia clínica no ha podido ser demostrada. La perito calígrafa designada, luego de compulsar las piezas dubitadas con las indubitadas como así también la diagramación de las historias clínicas de otras pacientes con la que pertenece a la actora, concluyó que las características generales eran coincidentes. La experta señaló también que no fue posible determinar si ...confeccionó la ficha de seguimiento de fs.... y vta. en momentos escriturales distintos... . No se me escapa que la consultora técnica de la actora arribó a una conclusión diferente..., pero frente a dos dictámenes opuestos, daré mayor relevancia al emitido por la experta nombrada de oficio. Al respecto, es conocida la jurisprudencia según la cual ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, mayor atendibilidad; el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura sencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma CNCiv.; Sala H, del 9-10-93, "S., J.M. y otro c/Sarrava, Sebastián y otros"). Es que, el consultor técnico constituye, bien que referido al aspecto concreto de su actuación, una figura sustancialmente análoga a la del abogado y, por consiguiente, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma (conf. F. Carnelutti, "Instituciones del proceso civil", trad. española, núms. 109 y 111, Buenos Aires, 1973). Por tanto, no existen motivos para dudar que los datos fidedignos del seguimiento del embarazo y los métodos de control, son aquellos que figuran en la historia clínica secuestrada y agregada como prueba, sobre cuya base se expidieron los dos peritos que intervinieron en autos. Por cierto, que el peritaje caligráfico no haya dado razón a los actores no aporta demasiado a la versión y justificación expuestas por el codemandado..., pues de todos modos, sobre la base de esos elementos, los expertos dictaminaron que existió negligencia por parte de éste en el seguimiento del embarazo... Recuerdo que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el caracter de prueba legal y, por tanto, no es vinculante para el juzgador. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo Código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Ello significa que aún cuando el dictamen de los expertos emitido en el marco de sus incumbencias no puede ser dejado de lado por el juzgador (conf. Fenochietto-Arazi, "Código procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com.art. 477), ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de superior o igual valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones. Desde esta perspectiva, es evidente que el mero disenso sin aportar elementos de envergadura que autoricen a dejar de lado el informe del perito, es claramente insuficiente como medio apto y eficaz de impugnación. ...".
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| SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 (BARCELONA) DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2.004 |
Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández que nos hace llegar la siguiente sentencia sobre la valoración de pruebas controvertidas en España.
"Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 (Barcelona) de fecha 14 de Junio del 2.004."
...Queda así a esta Juzgadora valorar las dos pruebas periciales caligráficas que llegan a una conclusión totalmente contradictoria.
Al respecto cabe decir, con todos los respetos que merecen los Peritos X, no puede dejar de hacer constar que el perito Sr. X ha practicado la prueba de manera más rigurosa, si quiera sea porque ha contado con muchos más datos, dado que los Peritos X únicamente se le suministró sendos cuerpos de escritura de acusado y testigo del año 2003, y el documento dubitado del año 1992, es decir, de 11 años de diferencia. Así mismo, y sin culpa alguna por su parte dado que ello es debido a la falta de medios personales, no estuvo presente en la confección del cuerpo de escritura, no obstante lo cual, dicha falta de medios nunca puede ir en detrimento del acusado.
Así las cosas, el Perito Sr. X si tuvo oportunidad de ver la evolución en la letra y firma de la testigo porque acudió, Juzgado a Juzgado, a comprobar documentos indubitados firmados por esta señora en la fecha más próxima a los hechos y hasta el año 2004 en que confeccionó el cuerpo de escritura en este Juzgado, cuerpo en el que dicho Perito estuvo presente junto al abogado del acusado. Ello trae consigo que sus conclusiones se hayan obtenido tras un estudio riguroso y que esta Juzgadora no puede oponerle objeción alguna..."
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| ABUSO DE FIRMA EN BLANCO |
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Agradecemos a la C.P. Virginia Spinelli Fernández que nos hace llegar una jurisprudencia sobre Abuso de firma en blanco.
"PAGARÉ SIN PROTESTO. Carga de la prueba de su no presentación. Posterior llenado del título. Excepción de inhabilidad de título. Lugar de pago.
La Sala 3º de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, ordenó la ejecución de un pagaré sin protesto. Entendió la Sala que en este tipo de documentos la carga de la prueba de su presentación, pesa sobre el librador. Asimismo que el llenado posterior del título no obsta su ejecución, puesto que basta con que al momento de su reclamo judicial se encuentre completo.
A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo la Dra. Álvarez: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio sustancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.
A la cuestión, si es ella justa, dijo la Dra. Álvarez: Contra la sentencia Nº 443 de fecha 23.09.03 (fs. 87/88) interpone la accionada recurso de apelación a fs. 90, expresando agravios a fs. 141/143, los que fueron replicados por la actora a fs. 145/150. Se encuentra firme y consentida la providencia de autos de fs. 152 y ss.
El recurrente se agravia, en primer lugar, de falta de recepción por la Jueza de grado de la excepción de falsedad ideológica interpuesta, afirmando que su parte negó la deuda reclamada y la autenticidad de la firma inserta en la cambial que se ejecuta.
Sostiene, asimismo, que el pagaré en cuestión (fs. 7), fue extendido en blanco, siendo a la postre completado por vaya a saber quién, ya que –a su criterio– no coincide la prolija caligrafía de su llenado con el tipo de letra de las firmas.
No cabe hacer lugar a los agravios expuestos en este punto, ya que: "El formalismo cambiario no puede exceder de las funciones asignadas por el legislador ni dejar de lado las costumbres mercantiles en el medio en que se aplican". (C. N. Com., Sala B, 29.06.73, E. D., T. 55, p. 529; ídem, íd., 28.12.88, E.D. T. 133, p. 680 en "Juicio Ejecutivo", Donato, p. 291).
Como acertadamente lo pone de relieve Fernando Legón, para que exista pagaré deben darse en el documento, al momento de presentarse el pago, todos aquellos requisitos dispositivos. En otros términos se puede afirmar que el documento puede emitirse con ausencia de requisitos esenciales, y aún circular en tales condiciones, pero deberá ser necesariamente completado antes de su presentación al deudor, porque el pagaré en blanco, en rigor no es tal, sino un documento que puede ser pagaré si es completado con todas las menciones que exige la ley (ob. cit. p. 320).
La firma en blanco es una suerte de acto de confianza, y llenado el pagaré queda firme y valedero una vez reconocida la firma. (CCC. Rosario, Sala 2ª, 16.09.69, E. D. T. 32, p. 82).
Las alegaciones en cuanto a la existencia de presuntas irregularidades en la confección del pagaré corren por cuenta del deudor que debe responder cambiariamente. Del análisis de las actuaciones alzadas se colige que ninguna prueba en auxilio de su pretensión diligenció el quejoso. Adviértase que no instó la confesional ofrecida como tampoco la pericial caligráfica, por lo que su reclamo carece de asidero.
En segundo lugar, se agravia por la falta de acogimiento de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de la demostración por parte de la actora, de haber intimado fehacientemente su pago a cada uno de los presuntos obligados.
El título que se pretende ejecutar es un "pagaré a la vista", con cláusula "sin protesto".
Como se sabe, el portador del título tiene la carga de presentarlo al pago, en virtud del rigor establecido por la ley cambiaria, dentro del plazo establecido en el cuerpo del pagaré.
La presentación al pago deviene necesaria, constituyendo una "conditio sine qua non", para la eficacia del derecho cambiario: Es que el sistema cambiario prevé una regulación progresiva de cargas sustanciales; en vista de ello, la doctrina considera que el acto de presentación es una carga sustancial impuesta al tenedor del título, en tanto imperativo de su propio interés. En efecto, se perfila como una carga, y no como una obligación, pues, en rigor, ésta supone un sujeto pretensor que puede exigir su cumplimiento, mientras que aquélla -la carga- es un determinado modo de obrar previsto por la ley cambiaria sustancial, que en caso en que no se realice en la forma, lugar y tiempo establecidos en ella, produce la caducidad de ciertas potestades cambiarias que no llegan a caracterizarse o perfeccionarse en forma acabada. (Gómez Leo, "El pagaré", ps. 258/9, Ed. Depalma, 1988).
En consecuencia, es cierto que la cláusula "sin protesto", no exime de la carga cambiaria de presentar el título para el pago, pero también lo es que la falta de presentación tiene como consecuencia la pérdida de las acciones regresivas –arts. 46 y 57 del dec. ley 5.965/63– pero en nada influye sobre la acción directa que es la que se ejerce contra el librador del pagaré o su avalista. Es decir, que habiéndose en la especie, entablado una acción directa la falta de presentación –si hubiera ocurrido–, no la perjudica.
Por otra parte, los fallos plenarios "Kairus, J. c/ Romero, H." y "Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/Bagnat C.", han dejado en claro que quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro, tienen la carga de la prueba de la inobservancia. Desprendiéndose de lo actuado que ninguna actividad probatoria desplegó el recurrente tendiente a demostrar las circunstancias aludidas. Es más, según surge de las actas de las audiencias celebradas a fs. 62 y 68, la inasistencia de los accionados tornan operativos los apercibimientos contenidos en el art. 176 de la ley de rito.
Por otra parte, la falta de lugar de pago en el documento que se ejecuta no perjudica la habilidad del título.
Cuando el título que sirve de base a la ejecución no menciona en forma precisa el lugar de pago, al que sólo se identifica mediante la mención de la Ciudad de Buenos Aires (en este caso San Lorenzo), en tales condiciones debe considerarse que el lugar de pago se encuentra en el domicilio indicado al lado de la firma del librador, en el caso, el domicilio del obligado, y aún cuando no se aceptara este criterio, debería llegarse a la misma conclusión por aplicación del art. 747 del C. C. (C. N. Com., Sala A, 08.08.77, E. D. T. 78, pág. 505, nº 15).
Las alegaciones en relación al momento político económico que nos tocó vivir y que son de público conocimiento, exceden el marco de discusión de este proceso ejecutivo y no tienen andamiento para derrumbar la sentencia de la Jueza de grado.
Cabe señalar que la excepción de falta de acción es una de las defensas que puede deducirse válidamente en un proceso ejecutivo según lo normado por el art. 475 del C. P.C. C., su deducción ante la Alzada mediante la expresión de agravios resulta extemporánea e improcedente, ya que la competencia de los tribunales de alzada es de revisión y no de creación.
Por último, cabe recordar que "El pagaré es un título literal y abstracto, por lo cual, el que lo emite, se hace responsable de las consecuencias de haberlo firmado, en especial la de su pago" (cfr. C. N. Civ., Sala A, 04.06.68, E. D. t. 26, p. 133).
Por los argumentos jurídicos y fácticos explicitados retro, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, adhiero a su voto.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Álvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar los recursos interpuestos por los accionados, con costas (art. 251 C.P.C.C.) y confirmar la sentencia Nº 446/03 (fs. 87 y ss.); fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Chaumet: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, LOPJ.).
Se Resuelve: 1º) Rechazar los recursos interpuestos por los accionados, con costas; 2º) Confirmar la sentencia Nº 446/03 (fs. 87 y ss.); 3º) Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Álvarez. Sagüés. Chaumet (Art. 26, LOPJ.).
CCiv. y Com. Rosario, Sala 3ª, 02/05/05, S. y C. Servicios S.R.L. c/ Doria, José y otros s/Demanda ejecutiva. |
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| INAPELABILIDAD DE HONORARIOS POR MONTO-FUERO CIVIL. |
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(FUENTE: DOCTRINA JUDICIAL ON LINE.LA LEY S.A.)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE)
Fecha: 15/02/2007
Partes: Sorrentino, Zulema A. c. De Luca, Víctor
Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online
SUMARIOS:
1. La regulación de honorarios del perito resulta inapelable si la suma cuestionada es inferior al tope legal establecido por el art. 242 del Cód. Procesal modificado por la ley 23.850 (Adla, L-D, 3703), actualizado en la forma allí prescripta.
2. A fin de establecer si una decisión es recurrible, conforme lo dispuesto por el art. 242 del Cód. Procesal, no debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda, sino sólo los montos pretendidos por los aspectos que se controvierten en segunda instancia, es decir que el valor cuestionado consistirá en esos montos debidamente actualizados.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 15 de 2.007.
Considerando: El art. 242 del Cód. Procesal — en su nueva redacción— dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el "valor cuestionado" no exceda la suma de $ 2000 debiendo determinarse dicho valor atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Calo, Alicia Josefina c. Kohon, Jorge Alberto s/recurso de hecho" del 7 de marzo de 2000 ("Fallos" 323:311) estableció que por imperio de la ley de convertibilidad, la referida actualización sólo debía practicarse hasta el 31 de marzo de 1991.
De allí, que la sala modificó su criterio fijando como límite de apelación la suma de $ 4369,67, que es la resultante de actualizar el monto previsto en el art. 242 del Código citado al 31 de marzo de 1991 (cfr. c. 319.633 del 27-3-2001; c.317.974 del 30-3-2001; c. 320.132 del 4-4-2001), el mismo que resultó ser el adoptado por esta Cámara en pleno con fecha 3/9/03 in re "Pérez Aldo Nicolás c. Cisneros Miguel Angel s/daños y perjuicios".
Ahora bien, ello no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Naturalmente, será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, confundiéndose con el "valor cuestionado" en aquélla, mas no en el caso inverso, en donde en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los cuales se pretendió el cobro de montos determinados y determinables, supuestos éstos en los que el "valor cuestionado" consistirá en estos montos debidamente actualizados (conf., CNCivil, sala "I", c. 82.350 del 21-2-91).
Esta interpretación — que es la que la Sala adoptó a partir de la causa n°110.461 "Di Tella, María E. c. Fassina, Eliseo s/daños" de fecha 27-5-92 en lo sucesivo— es la que mejor se compadece con la "ratio legis" de la modificación hecha a la norma antes citada — ley 23.850— que a estar al mensaje con el que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto correspondiente, hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba sobre las cámaras de apelaciones y la necesidad de limitar en la medida de lo posible los remedios impugnativos que, en ocasiones, son empleados simplemente como una manera de retrasar la acción de la justicia. Esta limitación releva al Tribunal de Alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía, finalidad que quedaría desvirtuada si se atendiese sin remedio en todos los casos al monto reclamado y no al discutido en la instancia.
Por otra parte, cabe señalarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este criterio, al sostener que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en el último término" exceda el mínimo legal (cfr. Fallos, 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).
Y en el caso, habida cuenta que la cuestión se encuentra circunscripta la ejecución de los honorarios regulados al perito psiquiatra ($ 1400 más lo presupuestado para responder a intereses y costas — $ 500-), no puede sino concluirse que la suma es inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Cód.o Procesal modificado por la ley 23.850, actualizado en la forma allí prescripta. Por ello, corresponde declarar inapelable la providencia recurrida, lo que así se resuelve.— Juan C. G. Dupuis.— Fernando M. Racimo.— Mario P. Calatayud.
Disidencia del doctor Dupuis:
Habiendo quedado resuelta la cuestión por el voto mayoritario de mis colegas, solo queda reiterar los términos de mi disidencia expresada en las causas n°15.559 del 3-7-85 y 72.718 del 6-7-90. Si a ello se agrega los antecedentes de que se valió el legislador al sancionar la ley 23.850 a mi juicio, la solución que propugno se ve reforzada. — Juan C. G. Dupuis. —
© La Ley S.A. |
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| ABUSO DE FIRMA EN BLANCO EN EJECUCION HIPOTECARIA-ALCANCES-VALORACION PERITAJE |
"Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. Y VISTOS: ...CONSIDERANDO: ...I. ... II. En el ámbito del juicio ejecutivo el actor no puede invocar el abuso de firma en blanco, simulación o razón similar respecto del recibo en que se sustenta la excepción de pago, debiendo en ese caso al progreso de la misma, para discutir estas cuestiones en el juicio de conocimiento posterior (cfr. Bustos Berrondo Horacio, "Juicio Ejecutivo", LEP, La Plata, 1988, pág. 194 y abundante cita jurisprudencial). Empero, en el sub-examine -tal como ya lo adelantara- al contestar el traslado de la excepción...adujo la adulteración material de los "recibos" afirmando que los mismos fueron supuestamente confeccionados utilizando otros documentos los cuales se habrían recortado en toda la parte donde constaba su texto original para luego confeccionar el recibo en el pequeño espacio en blanco que quedó entre la firma y el texto eliminado. Trabada así la litis...se decidió la apertura a prueba pués aún en el reducido marco de conocimiento inherente al juicio ejecutivo es factible indagar la existencia de la adulteración de la documentación que sustenta la excepción de pago (cfr. CNComercial, Sala "B", in re, "Noejovich Roberto c/Rodríguez, Néstor s/ejecutivo" del 30-4-2001, ...). Sometidos a peritaje los documentos cuestionados, el perito calígrafo designado de oficio solo pudo comprobar de positivo en orden a la autenticidad de los mismos, que las firmas insertas en ambos se corresponden con las del aquí ejecutante... . Dijo, en cambio: "las irregularidades observadas" (cortes de papel, ubicación del texto con relación a dicho corte y ubicación de la firma con respecto al texto) " nada comun en operaciones de esta índole más teniendo en cuenta el monto de la misma" agregando que los cortes irregulares a que hace mención significan con toda seguridad que el soporte originariamente era de una mayor extensión" y que en base a su experiencia profesional ..., opinaba que "caracteristicas similares a las detectadas en los recibos cuestionados son compatibles con operaciones de utilización de firmas pre-existentes" (ver fs. ...).
Frente a lo expuesto, no cabe asignar una dimensión distinta a los que surge de tales conclusiones periciales, es decir que desde el punto de vista tecnico-cientifico no se puede llegar a una conclusión asertiva en torno a la autenticidad del recibo acompañado. Aqui cabe recordar que la prueba pericial debe analizarse conforme a las reglas de la sana critica (cfr. arts. 386 y 476 del Código Procesal) y que es el juzgador quien, en definitiva, le corresponde determinar el "valor jurídico" que tales documento pudieran tener.
En esa dirección, es claro que las irregularidades señaladas por el experto designado de oficio no pueden valorarse en forma separada de las conclusiones que en igual sentido extrae el consultor técnico de la actora cuando afirma que aquellas deficiencias documentales tecnicamente son propias, comunes y habituales en maniobras de utilización de firmas preexistentes" (ver fs. ...) ni escindirse de la conducta procesal del ejecutado - como un elemento de convicción corroborante (cfr. art. 163 inciso 5º del Código Procesal) - ya que pudiendo aportar pruebas en orden a la autenticidad de sus recibos se abstuvo de hacerlo argumentando el estrecho margen de conocimiento de juicio ejecutivo y resistió abiertamente la apertura a prueba (ver fs. ...).
Y si las reglas de la sana critica deben ser entendidas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraidas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso (cfr. Ponce Carlos Raul, "Estudiuos de los procesos civiles", tomo 2, pág 70 y jurisprudencia allí citada), los elementos probatorios antes mencionados y así valorados, me llevan al convencimiento de que los recibos acompañados por ... no constituyen documentos idóneos para creditar la pretendida cancelación de la deuda pues presentan signos de adulteración que ponen en entredicho la presunción legal de autenticidad que emanaria de la comprobación judicial de la firma (cfr. art. 1028 del Código Civil). Si a lo expuesto se suman que aún cuando se considerase auténtico el recibo que en copia obra a fs. ... este no especifica cual es la moneda entregada y la imputación "hipoteca inmueble" aparece consignada al costado y no sobre la firma que es la que valorizaria el documento (ver en este sentido CNCom. Sala "B", 3-3-73, LL 153 p. 434) y que lo mismo ocurre con el recibo de fs. ... en lo que respecta a la fecha de su emisión y a la suma entregada cuyo enmendado ni siquiera esté salvado, debo rechazar la excepción de pago articulada. Ello así, pues la sola circunstancia de que los documentos sean dudosos, en cuanto a la calidad de recibos de pago, basta para desestimar esta defensa(cfr. CNCivil, Sala "B", in re "Mallco Néstor C. Hawkes Luis ;. y otro" del 17-10-94; idem. Sala "C" in re, "Municipalidad de Buenos Aires. Cosecha Coop. de seguros Ltda. del 21-12-93) y los acompañados por .... vaya si lo son. Es que, si bien es cierto que el artículo 1020 del Código Civil no sujeta a los instrumentos privados a una forma especifica, resulta por demás extraño que un acreedor otorgue y un deudor acepte recibos de pago de casi un cuarto de millon de dolares confeccionados en dos tiritas de papel de escasos centimetros, con un texto que comienza apretado contra el borde superior y que en todos los casos (segun el perito calígrafo) ha sido ejecutado por otras pesonas que no son el acreedor. Más extraño resulta cuando el propio deudor reconoce ser comerciante y adjudica al acreedor el caracter de "prestamista habitual" y cuando se trata de la pretendida cancelación casi definitiva de una deuda hipotecaria (arg. art. 1184 inciso 11º del Código Civil). Por estas consideraciones, juzgando en definitiva, Fallo: I) rechazando la excepción de pago parcial opuesto a fs. .... En consecuencia , dicto sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ........ haga integro pago a su acreedor ...... del capital reclamado de u$s ......... .Fdo.: Dr. Roberto Parrilli, Juez.". .
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| RESPONSABILIDAD BANCARIA-CHEQUE CON FIRMA VISIBLEMENTE FALSIFICADA |
| Agradecemos al C.P. Esteban Manuel Hernando quien nos hace llegar la siguiente jurisprudencia.
RESPONSABILIDAD BANCARIA. Pago de cheque con firma visiblemente falsificada. Extravío de chequera. Omisión del cliente de dar aviso oportuno. Obligación del banco de cotejar profesionalmente las firmas de los cheques presentados al cobro. Denuncia de extravío de chequera ante el banco. REQUERIMIENTO DE CONSTANCIA DE DENUNCIA POLICIAL. Innecesariedad. Pago indebido de cheque. Responsabilidad de entidad bancaria. Procedencia
"Licciardo Carlos Alberto c/ Citibank N.A. s/ Ordinario " - CNCOM - 11/03/2008
"El artículo 35 inc. 1 de la ley 24.452 impone responsabilidad al Banco por haber abonado un cheque con firma visiblemente falsificada, mientras que el artículo siguiente, en su inciso 2 le atribuye responsabilidad al titular de la cuenta por no haber avisado al Banco del extravío de su chequera."
"La ausencia de aviso oportuno, no exime al Banco de su obligación de cotejar profesionalmente las firmas de los cheques que le son presentados al cobro. Condicionar su responsabilidad a la previa comunicación del cuentacorrentista del extravío de su chequera importaría anular toda consecuencia para el Banco por el pago de cheques con firmas visiblemente falsificadas (CNCom C, 27.2.1992, Selección de Personal y Servicios Empresarios S.A. c/ Banco Credicoop Coop. Ltda..; ídem C, 26.11.1999, Elma S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumario; Giraldi P., Cuenta Corriente Bancaria y Cheque, página 324)."
"El pago de un cheque con firma visiblemente falsificada, como ocurrió con el 33350820, aún sin la comunicación del cuentacorrentista del extravío de su chequera, hace responsable al Banco por el incumplimiento de su prestación. De haber cumplido el Banco concientemente con su obligación, tal maniobra se hubiera abortado, sin que fuera menester la colaboración del titular de la cuenta."
"La responsabilidad del Banco no se minimiza por la omisión del actor, pues su obligación profesional no depende de la actividad del cliente. De allí que estimo pertinente confirmar la sentencia en punto a la restitución de lo abonado con causa en el cheque 33350820, pero revocar en cuanto ordena hacerlo en relación al 33350827. Como adelanté, este último no presenta una firma visiblemente falsificada, aún cuando el perito luego de un examen más profundo al exigido al empleado bancario dictaminó que era apócrifa. La ausencia de tal cualidad, a la que se suma la omisión de Licciardo de notificar al Banco la pérdida de su chequera, libera al Banco de toda responsabilidad por ese hecho."
"Ni la ley 24.452 ni la disposición administrativa que regía en ese tiempo, exigían la denuncia policial como condición de recepción del aviso de extravío o sustracción. El artículo 5 de la disposición legislativa nada dice en punto a este recaudo. Tampoco lo establece la comunicación A 2329 del B.C.R.A. que regía la cuenta corriente en este tiempo."
"El Banco debió tomar nota de tal denuncia desde el primer día que se anotició del suceso, y no aguardar la denuncia policial. De haber actuado así, como lo impone el derecho positivo, el cheque 33350828 no debió ser pagado, pues ello hubiera sido evitado por la denuncia tomada el día anterior."
"Por tanto cabe asignar responsabilidad al Banco demandado por el pago indebido del referido cheque."
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